EL 17/09/24 SE RECONOCE LA ABSOLUTA A ENFERMA DE COVID PERSISTENTE
La sentencia dictada el 17/09/24 por el TSJ de Asturias reconoce una incapacidad permanente absoluta a una contable que padece covid persistente. La demandante padeció
Uno de los elementos a considerar en un procedimiento de reconocimiento de Incapacidad Permanente, es el momento en que ésta produce efectos. Este momento dependerá de varios factores, tales como, si la incapacidad permanente venía precedida de una baja médica, la situación laboral del trabajador, etc.
¿Qué elementos intervienen en la fecha de efectos de la incapacidad permanente?
La fecha de efectos de la incapacidad permanente no es una cuestión pacífica, sino que ha venido suscitando controversia, motivo por el cual es requisito indispensable tener presente la consideración de la misma, de conformidad con la interpretación que los Tribunales hacen de la misma en atención a los elementos que intervienen para computarla.
El conflicto se origina en la diferenciación entre ‘hecho causante’ y ‘efectos económicos’ de la Incapacidad Permanente. Tal y como establece el art. 13.2 de la OM de 18/01/1996, el ‘hecho causante’ de la prestación de invalidez “se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente”. Atendiendo a dicha definición, se ha determinado que si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo máximo de duración de ésta, bien por ser dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o bien por acuerdo del INSS de iniciación de expediente de incapacidad permanente:
Si la incapacidad permanente no va precedida de incapacidad temporal o si ésta se hubiera extinguido:
En este último caso, ¿qué diferencia existe entre los ‘efectos económicos’ y los ‘efectos jurídicos’ de la incapacidad permanente?
Para dar respuesta a dicha pregunta debemos remitirnos a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, destacando sus Sentencias de 13/10/2004, 18/05/2006 y 19/01/2009, las cuales dilucidan que:
“La cuestión planteada se reduce a determinar la fecha de efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente, cuando la declaración de invalidez permanente se hace por sentencia, dictada en proceso promovido por el trabajador al efecto, tras ser alta médica y dictarse resolución administrativa declarando que no se encuentra afecto de invalidez permanente en ningún grado, lo que le obligó a reincorporarse al trabajo mientras se tramitaba su demanda. (…) cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, «no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo (…)”. |
Como consecuencia de ello:
A título de conclusión, y según apuntábamos previamente, es necesario estar al corriente de los extremos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de la Incapacidad Permanente. Y más, en la actualidad, dado que no existe un criterio unificado por parte del Ente Gestor para su consideración, sino que, tal y como podemos ver en nuestro despacho, varía en función de la Comunidad Autónoma en que se reconozca el grado pertinente de invalidez.
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